108. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Sentencia de 10 de julio de 1989

Ponente: P. Esteban Álamo

Materia: ESPACIOS NATURALES. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN. MINAS.

 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN

 



HECHOS

La Dirección General de Política Territorial de la Generalidad catalana por acto de 13 de agosto de 1986 decretó el Programa de Restauración de la explotación denominada «Torre Solsona II», que imponía el deber de constituir una fianza que garantice la correcta realización del programa de restauración del medio ambiente. Tanto el Tribunal de instancia como el Supremo desestiman las pretensiones de invalidez del referido acto, así como del acto resolutorio del recurso de alzada interpuesto contra dicho acto.

 



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. «Es objeto de esta litis la Resolución de la Dirección General de Política Territorial, de 13 de agosto de 1986 por la que se establece el Programa de Restauración de la explotación denominada Torre Solsona II, situada en el término municipal de Seo de Urgell, incluyendo con el carácter de condiciones especiales las contenidas en el informe del Servicio de Medio Ambiente, anexo a la resolución, en el que se establecía la fianza a depositar y el término de la garantía. Fianza que fue fijada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º de la Ley 12/1981, y concordantes del Decreto 343/1983 en la cantidad de 326.000 pts. para la totalidad de los trabajos precisos para la protección y restauración de los espacios afectados en el área definida. Presentado recurso de alzada, éste se desestima por el Consejero con fecha 5 de noviembre de 1986, formulándose contra ello el presente recurso, pretendiéndose la anulación de los actos impugnados».

2. «La cuestión debatida en esta litis se centra en torno a la aplicación temporal de la Ley de 24 diciembre de 1981, aprobada por el Parlamento de Cataluña, y el Decreto de la Generalitat 343/1983, de 15 de julio, disposiciones por las que se regula la protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas. La tesis de la actora se centra en que la actividad desarrollada por su empresa se venía ejerciendo ya en el momento de la entrada en vigor de las citadas disposiciones que, al no tener efectos retroactivos no le serían de aplicación en cuanto al deber de constituir una fianza que garantice la debida ejecución del Programa de restauración del medio ambiente, que además debe ser aprobado por la Generalitat; añadiendo a su petición el carácter gravoso para su empresa. Esta tesis es rebatida por la Generalitat de Cataluña entendiendo de aplicación a las actividades extractivas existentes los preceptos contenidos en la Ley y Decreto citados. Y efectivamente, las argumentaciones de la Generalitat de Cataluña tiene sólido apoyo legal si se advierte que el artículo 1.º de la Ley extiende la efectividad de las medidas que establece tanto a los espacios que deban ser objeto de explotación minera como a los que ya lo son precepto este que, además, viene confirmado y desarrollado por la disposición transitoria primera del Decreto 343/1983. En este precepto muy claramente se especifica que los titulares de explotaciones debidamente autorizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, habrán de presentar a la Dirección General de Política Territorial un Programa de Restauración, para su aprobación y fijación de la cuantía de la fianza que corresponda; añadiendo que estas resoluciones... "se incorporarán al contenido de las autorizaciones o las concesiones de explotación correspondiente con el carácter de condiciones especiales"».

3. «No existe temeridad o mala fe que justifique una especial declaración en costas».

 



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

1. La Dirección General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, en fecha 13 de agosto de 1986, y la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas en 5 de noviembre del propio año, al resolver recurso de alzada, establecieron el Programa de Restauración de la explotación denominada Torre Solsona II, situada en el término municipal de Seo de Urgell, incluyendo con el carácter de condiciones especiales las contenidas en el informe del Servicio del Medio Ambiente anexo a la resolución: en el que se establecía la fianza a depositar por la entidad «C. U., S. L.» en la suma de trescientas veintiséis mil pesetas, para cubrir la totalidad de los trabajos precisos para la protección y restauración de los espacios afectados en el área definida. Llevado el asunto a la vía jurisdiccional, la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1987 en el recurso 116/87, desestima el recurso entablado y confirma que tiene un sólido apoyo legal la construcción argumental de la Generalidad, no sólo en el artículo 1 de la Ley de 24 de diciembre de 1981 del Parlamento de Cataluña sino también en la Disposición Transitoria 1.ª del Decreto 343/1981, de 15 de julio de la Generalidad; pues, ciertamente, esta normativa extiende la efectividad de las medidas no sólo a los espacios que en el futuro deban ser objeto de explotación minera, sino a los que ya lo son en el momento de dictarse la Ley. Por lo tanto, no se trata, en modo alguno, como dice la recurrente, que lo que se hace con ello es dar un aplicación retroactiva a la Ley.

2. Interpuesto recurso de apelación por «C. U., S. L.», su discrepancia con la sentencia de instancia consiste en reproducir párrafo por párrafo y línea por línea el escrito de demanda que estaba estructurado con tres HECHOS y sin FUNDAMENTOS JURIDICOS, sustituyendo éstos bajo el epígrafe de ALEGACIONES, y modificando en lo necesario el SUPLICO. Es doctrina muy reiterada de esta Sala, cuya cita, por ello es innecesaria, que en la segunda instancia, por razones institucionales, al tratarse de depurar los resultados de la primera, se exige un examen critico de las soluciones dadas en ésta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso del debate ante el Tribunal «ad quem»; pues, de otra forma, estaríamos en presencia de una auténtica revisión de oficio más que de una apelación, en la que el litigante debe realizar un análisis crítico mediante el cual se llegue a demostrar, o bien la inaplicación o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada. Los argumentos de la sentencia de instancia son absolutamente contundentes por ajustados a derecho; a mayor abundamiento podrían citarse en la misma línea de la normativa autonómica de Cataluña, la Orden de 13 de junio de 1984, sobre elaboración de los planes de restauración, y el Decreto de 15 de octubre de 1982, ambos de ámbito estatal, sobre restauración de espacios naturales afectados, como en el caso que nos ocupa por actividades extractivas.

3. Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación de la apelación interpuesta por C. U., S. L. y la confirmación de la sentencia apelada; si bien sin costas al no apreciarse suficientes motivos para ello a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

 



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona (Sala Primera) de 21 de diciembre de 1987.